La Jubilación el el Sector Público
La Jubilación en el Sector Público
Les presento algunas consideraciones de la ley de jubilaciones en el sector público, atendiendo a preguntas de los estudiantes y publico, espero sea de ayuda para ellos y que se despejen algunas dudas al respecto.
La “jubilación” es una institución, en principio formada por el Derecho del Trabajo, que tiene por objeto proporcionar a los trabajadores durante su vejez un ingreso periódico que cubra sus gastos de subsistencia. Ello en virtud, de que tal como lo señalaba el maestro Mario de la Cueva; “el Derecho del Trabajo tiene que asegurar la existencia del hombre, en el presente y en el futuro”. La jubilación posee valor social y económico, lo cual se obtiene luego que una persona dedica su vida útil al servicio de un empleador. Es un logro a la dedicación de un esfuerzo que se presta durante años y que pretende que la persona mantenga su calidad de vida. Para el derecho moderno, el derecho a la jubilación, constituye un aspecto de la Seguridad Social. Algunos se atreven a señalar que la “Seguridad Social” constituye otra rama del Derecho Social, independiente del Derecho del Trabajo.
En Venezuela, el primer cuerpo normativo que reguló esta figura fue la Ley de Pensiones promulgada en 1928, aplicable a los trabajadores del sector público. Y ello se explica, en virtud de que hasta la fecha la carrera funcionarial, es en principio el único vínculo laboral que en efecto permite establecer beneficios y derechos que garantizados por el Estado, poseen una nota de permanencia. En 1940 se promulgó la primera Ley del Seguro Social Obligatorio, la cual reguló las contingencias por accidente de trabajo y enfermedad profesional, no así la vejez. De manera que, fueron surgiendo cuerpos normativos de diversas índoles con sistemas de previsión aplicables a los funcionarios públicos. La Ley del Seguro Social de 1966, con vigencia a partir del 1967, añadió como contingencias: el accidente y las enfermedades comunes, la maternidad, invalidez, la vejez, sobrevivencia, entre otros. En 1985 fue promulgada la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios y Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, la cual fue reglamentada en Diciembre-1985, cuya última reforma es de fecha Agosto del año 2006, (Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, Número 38.501). Estos cuerpos normativos coexistiendo con la Ley del Seguro Social, rigen el derecho a la jubilación y pensión de los funcionarios y empleados públicos. En 1991, fue modificada la Ley del Seguro Social, sin alterar lo relativo a la vejez. Ahora bien esta ley del estatuto sobre el régimen de jubilaciones y pensiones fue derogada mediante Gaceta Oficial N° 6.156 Extraordinario del 19 de noviembre de 2014, el cual se publicó el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Trabajadores y las Trabajadoras de la Administración Pública Nacional, Estadal y Municipal (LERJ) y esta actualmente vigente.
Finalmente, por expresa remisión del artículo 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el sistema de Seguridad Social se encuentra regulado por una Ley Orgánica especial que en la actualidad es la Ley Orgánica de Seguridad Social, publicada en la Gaceta Oficial Número 37.600, del 2002 y la cual dispone en su artículo 135: “Hasta tanto se promulgue la ley que regule el Régimen Prestacional de Pensiones y otras Asignaciones Económicas, se mantiene vigente la Ley del Estatuto (1986) ya derogada y su Reglamento, en cuanto sus disposiciones no contraríen las normas establecidas en la presente Ley”.
Aún cuando actualmente, la jubilación constituye un aspecto del derecho a la Seguridad Social, no es menos cierto, que esta institución se genera por la previa existencia de un vínculo laboral, o de una prestación de servicios, valga decir, consiste en una percepción dineraria que pretende salvaguardar el bienestar de un trabajador, luego que pasa a situación de retiro; de manera que, no puede dejar de ser considerada como parte del Derecho del Trabajo. Ahora bien, lo que si puede afirmarse con toda propiedad es que se trata de un derecho inminente de carácter social, y por ende con ciertas notas coincidentes en todos los derechos sociales: irrenunciable, personalísimo, intransferible, inembargable y considerado por el Estado de evidente orden público, a objeto de poder garantizarse su efectivo cumplimiento, y vale resaltar de “orden público”, lo que significa que su regulación no puede ser relajada por las partes, aun cuando hasta la fecha ha sido ampliamente regulada por convenciones colectivas, para lo que se ha considerado como principio rector el denominado “in dubio pro operario”. (“ante la duda a favor del trabajador”). Al igual que el principio de seguridad social es de orden público y por ello no se puede modificar ni por convención colectiva ni por convenio entre particulares.
De manera que, siendo innegable su contenido social y siendo considerada como materia de orden público, el Estado para garantizar su cumplimiento asume la regulación uniforme del sistema de previsión social, en todos sus ámbitos, entre ellos el derecho a la jubilación. De allí que, estemos en presencia de una materia que por imperio constitucional es de estricta reserva legal y así se encuentra implícito en todo nuestro ordenamiento jurídico. Vale observar que, aún cuando la evolución de este derecho esté íntimamente ligado a la carrera funcionarial, ello no quiere decir que el trabajador del sector privado no lo posea, pues en las convenciones colectivas del sector privado, también se prevén regímenes de jubilación (algunos casos). Toda la regulación del sistema de seguridad social es de reserva legal, y por ende, sea en el sector público o privado, el derecho a la jubilación debe tener como marco regulatorio lo que la ley prevea al respecto, aún cuando implique más restricciones que en las relaciones de trabajo que se generan en el sector privado.
En los últimos años, se ha desatado, una alerta por parte del Poder Ejecutivo, que parece encaminada a “reducir” el tiempo para otorgar la “jubilación”, al dictar un Decreto que consagra la “Jubilación Especial”. Por otra parte, el Poder Legislativo, ha dejado la puerta abierta de que seguirá legislando sobre el punto, en la Ley Orgánica de Seguridad Social, publicada en la Gaceta Oficial Número 37.600, del 2002 y la cual dispone en su artículo 135: “Hasta tanto se promulgue la ley que regule el Régimen Prestacional de Pensiones y otras Asignaciones Económicas...”. Por otra parte, el Poder Judicial, se ha dado un verdadero banquete anulando leyes estadales u ordenanzas municipales que intentaron regular lo relativo al otorgamiento de las jubilaciones.
La “Jubilación”. Una institución con rango Constitucional.
La norma rectora está en el artículo 148 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela conforme a la cual:
Artículo 148 CRBV. Nadie podrá desempeñar a la vez más de un destino público remunerado, a menos que se trate de cargos académicos, accidentales, asistenciales o docentes que determine la ley. La aceptación de un segundo destino que no sea de los exceptuados en este artículo, implica la renuncia del primero, salvo cuando se trate de suplentes, mientras no reemplacen definitivamente al principal. Nadie podrá disfrutar más de una jubilación o pensión, salvo los casos expresamente determinados en la ley.
De este artículo se desprenden varios asuntos, pero hay que hacer hincapié únicamente en la frase que consagra lo siguiente: “Nadie podrá disfrutar más de una jubilación o pensión, salvo los casos expresamente determinados en la ley.”
Del resto, la palabra “jubilación” no aparece mencionada nunca más en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Al respecto, el Dr. Freddy Zambrano, en su obra “Constitución de la República Bolivariana de Venezuela 1999. Señaló lo siguiente:
«...Comentarios: // Según explica la exposición de motivos, la presente norma constitucional ha sido dictada para evitar las irregularidades que se venían cometiendo en desmedro de la eficiencia y de la eficacia de la Administración Pública. Se prohíbe expresamente en ella, desempeñar más de un destino público remunerado, salvo las excepciones de cargos académicos, accidentales, asistenciales o docentes según la ley. Para darle eficacia a este dispositivo –agrega dicha exposición de motivos- se requiere la existencia de archivos confiables y actualizados que impidan la concurrencia en este tipo de vicio que constituye un verdadero fraude al interés colectivo. Igualmente se consagra la prohibición del disfrute de más de una jubilación o pensión salvo las excepciones legales.
El precepto constitucional contempla dos situaciones distintas:
La prohibición de que la persona pueda desempeñar a la vez más de un destino público remunerado, a menos que se trate de cargos académicos, accidentales, asistenciales o docentes que determine la ley. Existen, sin embargo, situaciones contempladas en la ley, como es el caso de la comisión de servicio, que son perfectamente compatibles con la norma constitucional objeto de estos comentarios. En efecto, la comisión de servicio es una situación administrativa de carácter temporal por la cual se encomienda a un funcionario público el ejercicio de un cargo diferente, de igual o superior nivel del que es titular. Dicha comisión de servicio podrá ser ejercida en el mismo órgano o ente donde preste servicio el funcionario o en otro de la Administración Pública dentro de la misma localidad. Estas comisiones de servicio, son de obligatoria aceptación, según prescribe el artículo 72 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y deberán ser ordenadas por el lapso estrictamente necesario, el cual no podrá exceder de un año, a partir del acto de notificación de la misma.
Está previsto igualmente en dicha Ley, que el funcionario que cumpla los requisitos para el disfrute de la jubilación o de una pensión de invalidez, sea transferido a ocupar otro cargo de igual o superior nivel en el mismo órgano o ente donde presta servicio o en otro de la Administración Pública, dentro de la misma localidad, siempre que el funcionario público esté de acuerdo con el nuevo destino ofrecido, en cuyo caso, el pase a retiro del funcionario con motivo de la jubilación o disfrute de la pensión, quedará suspendido mientras el funcionarios público permanezca laborando de manera activa en la Administración Pública.
Ninguna de estas situaciones (comisión de servicio o la transferencia) choca en modo alguno con la prohibición contenida en la Constitución. Ahora bien, no está permitido que una persona que esté disfrutando de una jubilación o pensión ocupe un cargo en la administración activa o asesora y perciba al mismo tiempo la jubilación o la pensión y la remuneración asignada al cargo que ocupe, pues se trata de una situación incompatible con el precepto constitucional, a menos que el funcionario solicite la suspensión de la jubilación o de la pensión mientras ocupe el cargo público, percibiendo únicamente la remuneración asignada a dicho cargo. Sin embargo, esta incompatibilidad no opera en el caso de que se trate de cargos académicos, accidentales o docentes, ni cuando la jubilación o pensión que perciba el funcionario provenga de un sistema contributivo, como ocurre con los militares retirados que disfrutan de una pensión de retiro por el Instituto de Previsión Social de las Fuerzas Armadas Nacionales (IPSFAN).
La aceptación de un segundo destino que no sea de los exceptuados en dicho artículo, implica la renuncia del primero, salvo cuando se trate de suplentes, mientras no reemplacen definitivamente al principal, según reza en la norma constitucional. La referida excepción tiene su razón de ser en que cuando se produce una vacante en la Administración Pública o en el Poder Judicial o en cualquiera de los otros Poderes Públicos Nacionales, lo más natural es que el suplente ocupe interinamente el cargo, conservando el suyo, mientras se designa a un nuevo titular, sin el temor a que se considere que por el hecho de haber aceptado encargarse interinamente del cargo superior, automáticamente estaría renunciado al cargo que venía ocupando en la Administración Pública. De esta manera se deja tiempo a la Administración Pública para que, mediante concurso, de ser el caso, proceda a designar un nuevo titular que ocupe definitivamente el cargo vacante, en cuyo caso el suplente regresará a su primitivo destino, sin haber sufrido perjuicio alguno.»
Otro de los más destacados comentaristas de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Dr. Allan R. Brewer Carías, nos expone en su obra «La Constitución de 1999. Derecho Constitucional Venezolano» nos señala lo siguiente con respecto a este artículo 148 de la CRBV:
«Conforme al artículo 148, y siguiendo la orientación del artículo 123 de la Constitución de 1961, nadie puede desempeñar a la vez más de un destino público remunerado, a menos que se trata de los cargos académicos, accidentales, asistenciales o docentes que determine la ley. Se eliminó de las excepciones la referencia a los cargos edilicios y electorales que establecía el texto de 1961. (art. 123).
En todo caso, la aceptación de un segundo destino que no sea de los exceptuados, siempre implica la renuncia del primero, salvo cuando se trate de suplentes, mientras no reemplacen definitivamente al principal.
En cuanto a las jubilaciones o pensiones nadie puede disfrutar más de una, salvo los casos expresamente determinados en la ley» (sic)
La “Jubilación” en la Ley Orgánica del Trabajo.
La Ley Orgánica del Trabajo, publicada en la Gaceta Oficial Nº 5.152 Extraordinario de 19 de junio de 1997, no contiene ninguna norma relativa a la “jubilación”. Ni tampoco la del 2012, Es más, nunca aparece en el articulado de la Ley la palabra “jubilación”.
La “jubilación” en la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Algunas consideraciones
Las jubilaciones están establecidas en La Ley del Estatuto de la Función Pública (LEFP), publicada en la Gaceta Oficial Número 37.522, de fecha 06 de septiembre del año 2002 y derogada Mediante Gaceta Oficial N° 6.156 Extraordinario del 19 de noviembre de 2014, el cual se publicó el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Trabajadores y las Trabajadoras de la Administración Pública Nacional, Estadal y Municipal y en lo adelante llamaremos (LERJYP).
Requisitos para la Jubilación.
Conforme al artículo 8 de la Ley; el derecho a la jubilación se adquiere mediante el cumplimiento de los siguientes requisitos:
a) Cuando el funcionario o funcionaria o el empleado o empleada haya alcanzado la edad de sesenta (60) años, si es hombre; o de cincuenta y cinco (55) años, si es mujer, siempre que hubiere cumplido, por lo menos, veinticinco (25) años de servicio; o
b) Cuando el funcionario o funcionaria o el empleado o empleada haya cumplido treinta y cinco (35) años de servicio, independientemente de la edad.
Para que nazca el derecho a la jubilación es necesario en todo caso, que el funcionario o funcionaria o el empleado o empleada haya efectuado no menos de sesenta (60) cotizaciones mensuales. De no reunir este requisito, la persona que desee gozar de la jubilación deberá contribuir con la suma única necesaria para completar el número mínimo de cotizaciones, la cual será deducible de las prestaciones sociales que reciba al término de su relación de trabajo, o deducible mensualmente de la pensión o jubilación que reciba, en las condiciones que establezca el Reglamento de esta Ley.
Los años de servicio en exceso de veinticinco (25) años serán tomados como si fueran de años de edad, a los fines del cumplimiento del requisito establecido en el literal a) del artículo 8 de la Ley en estudio, pero no para determinar el monto de la jubilación. Lo que muchos llaman conversión
Requisitos de edad y tiempo distintos a los previstos en la LESRJYP. El artículo 5 de la Ley contempla esta facultad atribuida al Presidente o Presidenta de la República, en Consejo de Ministros, quien podrá establecer requisitos de edad y tiempo de servicios distintos a los previstos en la referida Ley para aquellos organismos o categorías de funcionarios o funcionarias o empleados o empleadas que por razones excepcionales, derivadas de las características del servicio o riesgos para la salud, así lo justifiquen. Termina el referido artículo con una condición indispensable, cual es, que el régimen que se adopte deberá ser publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.
Vale decir que ninguna jubilación otorgada después del año 1986, no puede ser modificada en condiciones de edad u otros requisitos y como se dijo antes, es materia de reserva legal
El sueldo de la “jubilación”.
Conforme al artículo 9 (LESRJYP); se entiende por sueldo mensual del funcionario o funcionaria, empleado o empleada, el integrado por el sueldo básico y las compensaciones por antigüedad y servicio eficiente. Además indica la Ley, que en el Reglamento de esta Ley se podrán establecer otros elementos de sueldo: como por ejemplo los aumentos de sueldos otorgados por concepto de evaluación, estos establecido en el año 2008, hay que recordar que en ese decreto fija el aumento por concepto de evaluación del desempeño sustituyendo a los pasos en las escalas o aumentos de sueldos que se otorgaban antes del 2008. Lo cual ocasiona al trabajador no acumular aumentos que beneficien la base de cálculos, sino mas bien los organismos, no todos, aplican aumentos que los denominan bonos sin incidencia salarial, que por supuesto no entran en la base de calculo para procesar una jubilación.
Ahora bien hay que aclarar , que ciertamente, tanto la LESRJYP o Empleados , como el Reglamento de la Ley en su artículo 15, establecen cuáles son los elementos para el cálculo de la Pensión de Jubilación, siendo estos el sueldo básico mensual, las compensaciones por antigüedad y el servicio eficiente, así como las “primas” que correspondan por estos conceptos, mientras que las primas como son la prima de jerarquía, la prima de alto nivel, los “bonos” extras , son conceptos ajenos y distintos y no están contenidos dentro de los elementos a considerar para calcular el sueldo base, el cual debe ser fijado por la Administración conforme a una escala que debe ser previamente fijada por el Ministerio del ramo, debiendo entender que cualquier incremento en las remuneraciones de los funcionarios, que no constituyan los conceptos de sueldo base y compensación por antigüedad y servicio eficiente, no podrán ser computados, ni para el cálculo de la pensión de jubilación, ni para su posterior homologación. En consecuencia dichas primas deben considerarse como parte del denominado “salario integral” conforme a las nociones laborales, incluso, para el cálculo y pago de prestaciones sociales según sea el caso, más no pueden considerarse como parte del sueldo base, a los fines del cálculo de la pensión de jubilación.
¿Cómo se obtiene el sueldo básico para el cálculo de la Jubilación y cuál es el monto de la misma?
El Artículo 10 de la (LESRJYP) establece que el sueldo base para el cálculo de la jubilación se obtendrá dividiendo entre doce (12) la suma de los sueldos mensuales devengados por el funcionario o funcionaria, empleado o empleada durante el último año de servicio activo. En el artículo 9 de la Ley en estudio, se establece que el monto de la jubilación que corresponda al funcionario o funcionaria, empleado o empleada será el resultado de aplicar al sueldo base, el porcentaje que resulte de multiplicar los años de servicio por un coeficiente de 2.5. La jubilación no podrá exceder del ochenta por ciento (80 %) del sueldo base ni menor a 62,50% al menos que se trate de una jubilacion especial. Hubo una reforma en la ley en noviembre del 2014, el cual señala que la suma de los sueldos mensuales a fin de determinar el sueldo promedio será el de calcular dichos sueldos por 12 meses y divididos entre el mismo numero de meses (12). Es decir se modifico el cálculo de división antes 24 meses, ahora 12 meses.
Cálculo de la antigüedad.
Conforme al artículo 12 de la (LESRJYP) ; la antigüedad en el servicio a ser tomada en cuenta para el otorgamiento del beneficio de la jubilación será la que resulte de computar los años de servicio prestados en forma ininterrumpida o no, en órganos y entes de la Administración Pública. La fracción mayor de ocho (8) meses se computará como un (1) año de servicio. Es de hacer notar que la fracción superior a 8 meses solo da derecho a la antigüedad a los efectos solo de jubilaciones, no para otros efectos. (Vacaciones, prestaciones sociales, bonificación o utilidad).
Señala el artículo en referencia que se tomará en cuenta todo el tiempo de servicio prestado en la Administración Pública como funcionario o funcionaria, obrero u obrera, contratado o contratada, siempre que el número horas de trabajo diario sea al menos igual a la mitad de la jornada ordinaria del órgano o ente en el cual se prestó el servicio. Señala el final del segundo párrafo que cuando por la naturaleza misma del servicio rija un horario especial, el órgano o ente que otorgará el beneficio deberá pronunciarse sobre los extremos exigidos en dicho artículo.
La innovación de la última reforma de la Ley es que ahora son tomados en cuenta el tiempo de obrero u obrera al igual que el de empleado u empleada, lo cual consistía ciertamente en una discriminación absurda, ya que si un trabajador, en entendimiento de la Ley anterior, había trabajado diez (10) años como obrero y quince (15) años como empleado, ambos “tiempos” no se sumaban entre sí para obtener una jubilación.
La parte final de dicha norma establece que: “En el caso que el funcionario o funcionaria se le compute el tiempo laborado como obrero u obrera para el otorgamiento del beneficio de jubilación, el mismo deberá cumplir con el número mínimo de cotizaciones previstas en el Parágrafo Primero del artículo 3 de esta Ley.” En decir haber contribuido con la suma de 52 cotizaciones al fondo de jubilaciones y pensiones, lo que equivale a 5 años de cotización
Después de la Jubilación, ¿el funcionario o funcionaria puede seguir en el servicio activo?
La respuesta es negativa, nos la da el artículo 13 de la LESRJYP. Sin embargo, prevé la excepción de que sea un cargo de libre nombramiento y remoción, de los previstos en la Ley del Estatuto de la Función Pública o cargos de similar jerarquía en los organismos no regidos por esa Ley, de cargos académicos, accidentales, docentes y asistenciales.
Hay que detenerme acá en la remisión que hace el artículo en lo previsto en la Ley del Estatuto de la Función Pública. Estos artículos se refieren a dos categorías de cargos, a los de “libre nombramiento y remoción” y a los de “confianza”, en los términos que determina la ley.
Esta negatividad del artículo a la pregunta , plantea algo afirmativo entonces, y es que sí puede reingresar a los organismos que no menciona el artículo 2 de la Ley , por ejemplo: los organismos o categorías de funcionarios o funcionarias o empleados o empleadas cuyo régimen de jubilación o pensión esté consagrado en leyes nacionales y las empresas del Estado y demás personas de derecho público con forma de sociedades anónimas que hayan establecido sistemas de jubilación o de pensión en ejecución de dichas leyes, por ejemplo: Petróleos de Venezuela, S.A.
En conclusión un trabajador jubilado por esta ley no podrá reingresar, solo en los casos mencionados en la ley y será suspendida su jubilación y una vez que culmine en servicio activo pasara nuevamente a la categoría de jubilado con los ajustes correspondiente, ahora bien si ese empleado esta jubilado por esta ley y comienza a laborar en otro organismo que aplica sistema de jubilación diferentes, no aplica la suspensión de su jubilación.
¿Puede ser revisado el monto de la jubilación?
Conforme al artículo 14 de la (LESRJYP) : “El monto de la jubilación podrá ser revisado periódicamente, tomando en cuenta el nivel de remuneración que para el momento de la revisión tenga el último cargo que desempeñó el jubilado o jubilada. Los ajustes que resulten de esta revisión se publicarán en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela”. En algún organismo se le llama homologación o revisión de las jubilaciones es o pensiones.
Debo añadir que Conforme al artículo 80 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela las jubilaciones, así como su correspondiente reajuste forman parte del sistema de seguridad social, pues, protegen al ciudadano durante la vejez y en casos de incapacidad, teniendo entonces el jubilado derecho a percibir una pensión por concepto de jubilación acorde a la realidad económica, cónsona con los principios de dignidad que recoge el Texto Fundamental.
Ahora bien, el uso del verbo “poder”, faculta a las autoridades de la Administración, para que actúen según su prudente arbitrio (facultad de resolver) , pero de acuerdo a la equidad y a la justicia. Nuestra Constitución acoge la jubilación, como derecho, y no puede entenderse que el ajuste de ese “Derecho” dependa únicamente de la voluntad discrecional de la Administración, por lo que debe desecharse que el prudente arbitrio de la Administración esté orientado a la negativa del ajuste de la jubilación, pues por principio de justicia social, conforme al principio de progresividad, debe el Estado garantizar el efectivo goce y disfrute de los derechos de los ancianos, como beneficio de seguridad social que eleven y aseguren su calidad de vida. De manera que, tal facultad discrecional, no puede soslayar la garantía Constitucional del derecho a la seguridad social consagrada en los artículos 80 y 86 de la Carta Magna y más aún cuando se trata de las necesidades básicas de una persona que goza del beneficio de jubilación.
¿Se puede solicitar una jubilación especial?
Si, lo establece en artículo 21 de la LERSJYP, pero solo en el caso previsto en ley, también esta establecido en las Condiciones y Requisitos para la Jubilación Especial de la Administración Pública (Funcionarios, Empleados y Obreros). Tiempo para la Jubilación. Años de Servicios. Publicada en la Gaceta Oficial Nro. 40.510 de fecha 2 de octubre de 2014, el Decreto Presidencial Nro. 1.289, donde se indican las Normas, Requisitos y Trámites para la Jubilación Especial de los Funcionarios, Empleados y Obreros de la Administración Pública Nacional, que no reúnan los requisitos de edad y tiempo de servicio para el otorgamiento de la Jubilación Ordinaria y los Requisitos para la Jubilación Especial:
a) Tienen derechos todos los funcionarios y empleados que presten servicio en los Órganos y Entes a que se refiere la Ley de Reforma Parcial de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios y Empleados de la Administración Pública Nacional, así como los Obreros regidos por el Plan de Jubilaciones anexo al acta del 1 de septiembre 1992. Y también la derogada del 2014.
b) Tener más de 15 años al servicio de la Administración Pública.
c) Que existan razones o circunstancias excepcionales para su otorgamiento, como enfermedades, situación social, mujeres de 55 años y hombres de 60 años.
Para mayor información, se debe consultar la Gaceta Oficial Nro. 40.510, Decreto Presidencial Nro. 1.289.
¿Quien esta facultado para dar una jubilación especial?
Anteriormente estaba facultado el vicepresidente de la república, pero el artículo 21 de la LSRJYP es muy claro en decir que solo es facultad del presidente de la república
¿Se puede negociar nuevas jubilaciones por contratación colectiva?
La respuesta es no. “Los regímenes de jubilaciones y pensiones establecidos a través de convenios o contratos colectivos seguirán en plena vigencia y en caso de que sus beneficios sean inferiores a los establecidos en esta Ley, se equipararán a la misma. Estos regímenes se harán contributivos en forma gradual y progresiva en los términos que establezca el Reglamento de esta Ley, en la oportunidad en que se discutan los convenios o contratos colectivos. La ampliación futura de estos beneficios deberá ser autorizada por el Ejecutivo Nacional. Las jubilaciones y pensiones a que se refiere este artículo seguirán siendo pagadas por los respectivos organismos. Los beneficios salariales obtenidos a través de la contratación colectiva para los trabajadores o trabajadoras activos o activas, se harán extensivos a los pensionados o pensionadas o jubilados o jubiladas de los respectivos organismos”.
Además Admitir la negociación de dicho régimen a través de las convenciones colectivas de trabajo sin la autorización del Ejecutivo Nacional, significaría alterar o modificar la propia estructura legal de la Administración, pues no se cumpliría la ley, lo cual sin lugar a equívocos implicaría la violación y trasgresión de la legalidad del sistema, desnaturalizándose la esencia misma del estatuto, ya que éste al ser impuesto por el Estado, tiene un carácter imperativo, no susceptible de ser modificado por convenios particulares que atenten contra la propia legalidad.
En consecuencia, las previsiones en materia de jubilaciones y pensiones que se hubieren pactado en las convenciones colectivas celebradas por los diferentes sindicatos, no tienen validez si no han cumplido el requisito de aprobación del Ejecutivo Nacional.
Prof. MSc Julio Rodriguez (2016)
Fuente: Tribunal Supremo de Justicia